Articulo 26 desarrollo parcial de la Ley 16/1985 -Patrimonio Histórico Español-
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Articulo 26 desarrollo parcial de la Ley 16/1985 -Patrimonio Histórico Español-

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Artículo 26.

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1. A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario General, la obligación de comunicación que la Ley 16/1985 en su artículo 26.4 señala a los propietarios o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, se circunscribe a los siguientes bienes:

  1. Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva.

  2. Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:

    1. 15.000.000 de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años de antigüedad.

    2. 10.000.000 de pesetas en los casos de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad.

    3. 10.000.000 de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.

    4. 7.000.000 de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad.

    5. 7.000.000 de pesetas en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales.

    6. 7.000.000 de pesetas cuando se trate de mobiliario.

    7. 5.000.000 de pesetas en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.

    8. 3.000.000 de pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.

    9. 1.500.000 pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.

    10. 1.500.000 pesetas en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.

    11. 1.000.000 de pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.

    12. 400.000 pesetas en los casos de objetos etnográficos.

  3. Los que el Gobierno determine mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.

2. Las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior comunicarán por escrito al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el bien, la existencia de éste antes de proceder a su transmisión a terceros haciendo constar, en su caso, el precio convenido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-01-1986 en vigor desde 29-01-1986