Articulo 26 Educación de Extremadura
Artículo 26. Alumnado con necesidades educativas especiales.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. De acuerdo con la normativa básica del Estado, se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales el que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos o atenciones educativas específicas derivados de discapacidad o trastornos graves de conducta.
2. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se llevará a cabo preferentemente en centros ordinarios. La escolarización en centros o unidades de educación especial se reservará para aquel alumnado de entre seis y veintiún años con necesidades educativas extensas y permanentes cuyas posibilidades de aprendizaje requieran una reordenación global de las enseñanzas y una atención muy específica y especializada que no pueda realizarse en los centros ordinarios. La escolarización en los centros de educación especial del alumnado menor de seis años de edad se regulará reglamentariamente y tendrá carácter excepcional.
3. La escolarización en unidades y centros de educación especial deberá revisarse periódicamente y modificarse, cuando proceda, favoreciendo el acceso a un régimen de mayor normalización.
4. La Administración educativa podrá incorporar recursos específicos en los centros ordinarios y adoptar las medidas organizativas y curriculares que considere a fin de favorecer el proceso de socialización del alumnado con problemas de comunicación y relación.
5. Asimismo, garantizará las condiciones más favorables para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales adoptando las medidas de planificación necesarias. Con carácter excepcional y sólo en los casos en los que la especificidad de sus necesidades lo requiera, la escolarización de este alumnado podrá realizarse en centros ordinarios de escolarización preferente. Serán considerados como tales aquellos que previamente la Administración educativa haya determinado, teniendo en cuenta una adecuada distribución territorial, y haya dotado con los recursos humanos, técnicos y materiales precisos.
6. La Administración educativa facilitará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidades educativas especiales, adaptando a sus circunstancias personales la forma de realización de las pruebas de acceso a las enseñanzas y para la obtención de titulaciones.
7. Los centros educativos, en el ámbito de su autonomía pedagógica, y respetando el principio de inclusión, desarrollarán planes y programas específicos para la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales.
8. La Administración educativa, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, promoverá la integración social y laboral de este alumnado.
