Articulo 26 Emergencias de Galicia
Artículo 26. Las provincias.
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Los órganos de gobierno provinciales ejercerán sus competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias con arreglo a lo contemplado en la presente ley, en la legislación gallega de régimen local y la normativa estatal de aplicación.
Corresponde a estos:
a) Elaborar los inventarios de riesgos y de recursos de su respectiva provincia.
b) Facilitar la asistencia técnica y financiera a los municipios de la provincia para la elaboración y ejecución de los planes de emergencia.
c) Poner a disposición de la autoridad que ejerza las funciones de dirección y coordinación de cada emergencia los medios y recursos disponibles de su titularidad que figuren en los planes correspondientes cuando que les sean requeridos.
d) Garantizar la prestación del servicio de protección civil y gestión de emergencias, incluidos los servicios contra incendios y de salvamento, en aquellos municipios que no cuenten con servicios propios, por no resultar obligados o haber obtenido dispensa de los mismos.
