Articulo 26 Energía nuclear
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Artículo 26.

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La Junta de Energía Nuclear se reservará la no admisión de aquellos minerales que por interferencia de otros elementos distintos de los radiactivos hagan que su beneficio resulte antieconómico en relación con la ley que tengan. Tanto en este caso como cuando a los titulares de concesiones de minerales radiactivos les resulte antieconómica su explotación por aplicación de los precios y condiciones que se establezcan, de acuerdo con las normas que fija la presente Ley, podrán aquéllos solicitar del Ministerio de Industria que se les declare exentos de la obligación de mantener sus trabajos en actividad, a efectos de lo dispuesto sobre esta materia en la vigente Ley de Minas. El Ministerio de Industria, previo informe de la Junta de Energía Nuclear, resolverá lo que estime procedente en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964