Artículo 26 se establece ...reaseguros

Artículo 26 se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros

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Artículo 26. Principios generales relativos a los instrumentos de resolución

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que cumpla las condiciones para la resolución contempladas en el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3.

2. Cuando una autoridad de resolución decida aplicar un instrumento de resolución a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), y de la correspondiente medida de resolución se derive el hecho de que los acreedores incurran en pérdidas, en particular los tomadores de seguros, o de que se conviertan o reestructuren sus créditos, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 35 inmediatamente antes de aplicar el instrumento de resolución o en el momento de aplicarlo.

Cualquier ingreso generado después de la recuperación de cualquier gasto razonable en que se haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos de resolución o el ejercicio de las competencias de resolución como resultado de la aplicación de cualquier instrumento de resolución de conformidad con el apartado 5 compensará en primer lugar a los tomadores de seguros de la entidad y a otros acreedores, en la medida en que sus créditos hayan sido amortizados sin ser íntegramente compensados.

La conversión de pasivos admisibles en instrumentos de capital podrá aplicarse a los créditos de seguros únicamente cuando la autoridad de resolución justifique que los objetivos de resolución no pueden alcanzarse a través de otros instrumentos de resolución, o que la conversión de los créditos de seguro supondría una mejor protección de los tomadores de seguros en comparación con el uso de cualquier otro instrumento de resolución y la amortización de sus créditos.

3. Los instrumentos de resolución son los siguientes:

a) el instrumento de extinción-liquidación en situación de solvencia;

b) el instrumento de venta del negocio;

c) el instrumento de la empresa puente;

d) el instrumento de segregación de activos y pasivos;

e) el instrumento de amortización o conversión.

Las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos de resolución individualmente o en cualquier combinación, excepto en el caso del instrumento de segregación de activos y pasivos, que se aplicará únicamente en combinación con otro instrumento de resolución.

4. Cuando solo se utilice el instrumento de venta del negocio y el instrumento de la empresa puente, y cuando dichos instrumentos se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la empresa objeto de resolución, la empresa residual de seguros o reaseguros o una entidad residual contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), desde la que se hayan transmitido los activos, derechos o pasivos será liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Dicha liquidación se efectuará en un plazo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de que la empresa residual de seguros o reaseguros o una entidad residual contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), preste servicios o apoyo con arreglo al artículo 45 a fin de que el adquirente siga ejerciendo las actividades o servicios adquiridos en virtud de la misma, y teniendo en cuenta cualquier otra razón por la que la continuación de las actividades de la empresa residual de seguros o reaseguros o de una entidad residual contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), sea necesaria para alcanzar los objetivos de la resolución o para el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 22.

5. La autoridad de resolución y cualquier mecanismo de financiación que se aplique de conformidad con el artículo 81 o la autoridad de resolución en nombre de cualquier mecanismo de financiación podrán recuperar cualquier gasto razonable que se haya realizado correctamente en relación con la aplicación de los instrumentos de resolución o el ejercicio de las competencias de resolución de una o varias de las siguientes maneras:

a) como deducción con cargo a toda contraprestación abonada por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según el caso, a los propietarios de acciones u otros instrumentos de propiedad;

b) con cargo a la empresa objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente;

c) con cargo a ingresos resultantes de la terminación de las actividades de la empresa puente, del instrumento de gestión de activos y pasivos o de la empresa de seguros o reaseguros en proceso de extinción-liquidación en situación de solvencia, como acreedor preferente.

6. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones nacionales en materia de insolvencia relativas a la nulidad o la inoponibilidad de actos legales que perjudiquen a los acreedores no se apliquen a la transmisión de activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad en virtud de la aplicación de un instrumento de resolución o del ejercicio de una competencia de resolución.

7. Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que podrán ejercerse cuando una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), cumpla las condiciones para la resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, siempre que:

a) cuando se apliquen a un grupo transfronterizo, tales instrumentos y competencias adicionales no obstaculicen una resolución del grupo eficaz, y

b) tales instrumentos y competencias sean compatibles con los objetivos de resolución y con los principios generales que rigen la resolución establecidos en el artículo 22.

8. Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que cualquiera de los instrumentos de resolución no sea aplicable a una entidad incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, debido a su forma jurídica específica de mutua o de sociedad cooperativa, las autoridades de resolución tengan las competencias necesarias para aplicar instrumentos lo más similares posible a los enumerados en el apartado 3 del presente artículo, incluso por lo que respecta a sus efectos.