Articulo 26 Evaluación Ambiental de La Mancha -Derogada-
Artículo 26. Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas.
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1. En los supuestos previstos en el artículo 25.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación debe ser objeto de evaluación ambiental. Para ello, se consultará previamente al menos a las Administraciones públicas afectadas. La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Se concederá un plazo de 20 días para examinar la documentación y formular las sugerencias y observaciones, transcurrido dicho plazo el órgano ambiental resolverá en los 20 días siguientes.
2. La determinación de someterse a Evaluación Ambiental podrá realizarse, bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos, según se determine en vía reglamentaria En cualquiera de los tres supuestos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo V.
3. En cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión.
4. Superado el plazo establecido en el apartado 1 sin resolución del órgano ambiental, se entenderá que existen efectos negativos significativos en el medio ambiente, y por ello se debe someter al trámite de Evaluación Ambiental.
