Articulo 26 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-
Artículo 26. Principios aplicables a los precios de interconexión.
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Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de operadores dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la determinación de los precios de interconexión, a los principios de transparencia y de orientación a costes.
Además deberán justificar que los precios de interconexión que ofrezcan se orientan a costes y desglosar los mismos de forma tal que el peticionario de la interconexión a sus redes no sufrague un importe superior al estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares que justifiquen plenamente los precios de interconexión que aplican y, cuando proceda, dictará resolución motivada para su modificación.
Lo dispuesto en este artículo será, igualmente, de aplicación a los operadores de servicios móviles, aun cuando no tengan la condición de dominantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, siempre que dispongan de una posición en el mercado nacional de la interconexión equivalente a la establecida en el apartado 1 de dicho artículo.
