Articulo 26 Impuesto sobre Sociedades
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Artículo 26. Efectos de la valoración contable diferente a la fiscal.

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1. Cuando un elemento patrimonial o un servicio tengan diferente valoración contable y fiscal, la entidad adquirente de aquel integrará en su base imponible la diferencia entre ambas de la siguiente manera:

a) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado o de las inversiones inmobiliarias, en los periodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que éstos se transmitan con anterioridad a la finalización de su vida útil, en cuyo caso la diferencia pendiente se integrará en el periodo impositivo en que tal transmisión se efectúe. (NOTA: Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020)

b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado o de las inversiones inmobiliarias, en el periodo impositivo en que se transmitan. (NOTA: Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020)

c) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el periodo impositivo en que motiven el devengo de un ingreso.

d) Tratándose de servicios, en el periodo impositivo en que se reciban, excepto cuando su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial, en cuyo caso se estará a lo previsto en las letras anteriores.

2. La diferencia entre el valor de mercado y el valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior deberá mencionarse en la memoria hasta tanto la citada diferencia haya sido integrada en la base imponible.