Articulo 26 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -Derogada-
Artículo veintiséis.
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Uno. En la letra de cambio servirá de base la cantidad girada y en los certificados de depósito su impone nominal.
Dos. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de seis meses, contados a partir de la fecha de su emisión, se exigirá el Impuesto que corresponde al duplo de la base.
Si en la sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del Impuesto, procederá la adjudicación de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia. No se considerará producido el expresado fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días, o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados.
Tres. Las reglas fijadas anteriormente serán asimismo de aplicación a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con la excepción de la recogida en el primer párrafo del apartado dos de este artículo.
