Articulo 26 Impuestos especiales de Navarra
Artículo 26. Ámbito objetivo
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1. El ámbito objetivo del Impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.
2. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de vinos tranquilos todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205, con excepción de los vinos espumosos, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2% vol. e inferior o igual al 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación, o
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15% vol. e igual o inferior al 18% vol., siempre que se hayan obtenido sin ningún aumento artificial de su graduación y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
3. A efectos de esta ley foral tendrán la consideración de vinos espumosos, todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09 y 2205, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2% vol. e inferior o igual al 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
4. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205 no comprendidos en los números 2 y 3 anteriores, así como los productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. e inferior o igual a 5,5% vol., o
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5% vol. e igual o inferior a 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
5. A efectos de esta ley foral tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en los códigos NC 2206.00.31 y 2206.00.39, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.06, 2204.21.07, 2204.21.08, 2204.21.09, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los apartados 2 y 3, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol. e inferior o igual a 8,5% vol., o
c) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5% vol. e inferior o igual a 15% vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
- Artículo modificado (26 (apdos. 3 y 5)) por DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3/2023, de 21 de junio, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
(NA de 17-07-2023) en vigor desde 10-05-2023
