Articulo 26 Información que acompaña a transferencias de fondos y criptoactivos
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Artículo 26. Conservación de registros

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1. La información sobre el ordenante y el beneficiario, o sobre el originante y el beneficiario, no se conservará durante más tiempo del estrictamente necesario. Los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario conservarán la información a que se refieren los artículos 4 a 7, y los proveedores de servicios de criptoactivos del originante y del beneficiario la información a que se refieren los artículos 14 a 16, durante un período de cinco años.

2. Una vez transcurrido el período de conservación a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos garantizarán que se eliminen los datos personales, salvo disposición en contrario del Derecho nacional que determine en qué circunstancias los prestadores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos podrán o deberán conservar ulteriormente dichos datos. Los Estados miembros podrán autorizar o exigir un plazo mayor de conservación únicamente después de haber procedido a una evaluación minuciosa de la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga y si ello está justificado a fines de prevención, detección o investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo. La ampliación del plazo de conservación no podrá exceder de cinco años adicionales.

3. Cuando, el 25 de junio de 2015, haya pendientes en un Estado miembro procedimientos judiciales relacionados con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y obren en poder de un prestador de servicios de pago información o documentos relacionados con esos procedimientos pendientes, el prestador de servicios de pago podrá conservar dicha información o documentos de conformidad con la legislación nacional durante un período de cinco años a partir del 25 de junio de 2015. Los Estados miembros podrán, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, permitir o requerir la conservación de los datos o información durante un período adicional de cinco años, siempre que se haya establecido la necesidad y la proporcionalidad de dicha prórroga adicional para la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.