Articulo 26 Juego y apuestas en I. Balears
Artículo 26. Actas de la inspección del juego
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1. Los hechos constatados por el personal funcionario en ejercicio de competencias inspectoras se deben formalizar en el acta correspondiente, la cual será remitida al órgano competente a fin de que inicie, en su caso, el oportuno expediente.
2. Dicha acta, en todo caso, debe ser levantada por el personal funcionario interviniente ante la persona titular del establecimiento sometido a inspección o, en su defecto, ante el representante legal de este o, en último orden, ante la persona empleada o que se halle al frente del establecimiento en que se practique o, de no encontrarse, ante cualquier persona empleada, quienes deben firmar el acta.
3. En el acta se tienen que consignar íntegramente los datos y las circunstancias precisos para la mejor y más completa expresión de los hechos, y asimismo se tienen que consignar las circunstancias personales y el número del documento nacional de identidad de las personas firmantes.
4. En el supuesto de que la persona ante quien se levante el acta se niegue a firmar, se tiene que hacer constar en el acta, especificando las circunstancias del intento de notificación, y se le tiene que entregar, en todo caso, la copia de esta. Si se niega a recibirla, se le enviará por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes.
5. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido la presunta persona infractora, salvo cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta. La falta de firma del acta no exonera de responsabilidad ni destruye la presunción de veracidad de su contenido.
6. El acta levantada y firmada por el personal funcionario en ejercicio de competencias inspectoras, y formalizada en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, goza de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar las personas administradas.
