Artículo 26. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental
Artículo 26. Caducidad.
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1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán cuando el ejercicio de la actividad no se inicie en el plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de las mismas, excepto cuando se haya establecido un plazo diferente. La autorización podrá establecer plazos de inicio específicos para las distintas fases de ejecución del proyecto.
2. La persona promotora podrá solicitar la prórroga del plazo indicado en el apartado anterior antes de que transcurra el mismo. Dicha solicitud suspenderá el plazo de cinco años dispuesto en el apartado anterior.
3. A la vista de tal solicitud, el órgano competente podrá acordar la prórroga en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para emitir la autorización ambiental integrada, ampliando su vigencia por cinco años adicionales.
4. El órgano competente resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano competente solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para emitir la autorización ambiental integrada. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes; en caso de no pronunciarse, se entenderá que no existe impedimento para su concesión.
5. Transcurrido el plazo de tres meses sin que el órgano competente haya notificado la resolución que proceda se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
6. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano competente, previo trámite de audiencia al titular de la autorización ambiental integrada. Dicha resolución implicará la extinción de la autorización ambiental integrada y su baja en el registro correspondiente.
