Articulo 26 Mecanismo de ...or Carbono

Articulo 26 Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono

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Artículo 26. Sanciones

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1. El declarante autorizado a efectos del MAFC que, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, no haya entregado el número de certificados MAFC que corresponde a las emisiones implícitas en las mercancías importadas durante el año natural anterior estará obligado a pagar una sanción. Dicha sanción será idéntica a la sanción por exceso de emisiones establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE e incrementada con arreglo al artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva, aplicable en el año de importación de las mercancías. Dicha sanción se aplicará a cada certificado MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC no haya entregado.

1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC no entregue el número correcto de certificados MAFC como consecuencia de información incorrecta proporcionada por un tercero, a saber, un titular, verificador o persona independiente que certifique la documentación sobre el precio del carbono a que se refiere el artículo 9, apartado 2, la autoridad competente podrá reducir la sanción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La sanción impuesta en consecuencia será efectiva, proporcionada y disuasoria, y tendrá en cuenta, en particular, la duración, la gravedad, el alcance, el carácter intencionado o reiterado del incumplimiento o el grado de cooperación del declarante autorizado a efectos del MAFC con la autoridad competente.

2. Cuando una persona distinta de un declarante autorizado a efectos del MAFC introduzca mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento, dicha persona estará obligada al pago de una sanción. Dicha sanción será efectiva, proporcionada y disuasoria y, dependiendo, en particular, de la duración, gravedad, alcance, así como del carácter intencionado y reiterado de dicho incumplimiento y del nivel de cooperación de la persona con la autoridad competente, será de tres a cinco veces la sanción a que se refiere el apartado 1, aplicable en el año en que introdujo las mercancías, por cada certificado MAFC que la persona no haya entregado.

2 bis. El apartado 2 también se aplicará a los importadores distintos de los declarantes autorizados a efectos del MAFC cuando superen el umbral único basado en la masa. A tal fin, se tendrá en cuenta la totalidad de las emisiones implícitas en las mercancías importadas por ese importador en el año natural correspondiente. El pago de la sanción liberará al importador de la obligación de presentar una declaración MAFC y de entregar certificados MAFC con respecto a esas importaciones.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente podrá reducir la sanción prevista en el apartado 2 del presente artículo cuando un importador supere el umbral único basado en la masa en un 10 % de dicho umbral como máximo o en los casos a que se refiere el artículo 17, apartado 7 bis. Dicha sanción será efectiva, proporcionada y disuasoria y no será inferior a la prevista en el apartado 1 del presente artículo. El pago de la sanción liberará al importador de la obligación de presentar una declaración MAFC y de entregar certificados MAFC con respecto a esas importaciones.

3. El pago de la sanción de conformidad con los apartados 1 y 1 bis no eximirá al declarante autorizado a efectos del MAFC de la obligación de entregar el número de certificados MAFC pendientes correspondiente a un año determinado.

4. Cuando la autoridad competente determine, también a la luz de los cálculos preliminares efectuados por la Comisión de conformidad con el artículo 19, que un declarante autorizado a efectos del MAFC ha incumplido la obligación de entregar los certificados MAFC contemplada en el apartado 1 del presente artículo o que una persona ha introducido mercancías en el territorio aduanero de la Unión sin cumplir las obligaciones derivadas del presente Reglamento según lo contemplado en apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente impondrá la sanción prevista en los apartados 1 o 2 del presente artículo, según proceda. A tal fin, la autoridad competente notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC o, en caso de que se aplique el apartado 2 del presente artículo, a la persona interesada:

a) que la autoridad competente ha llegado a la conclusión de que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo ha incumplido las obligaciones derivadas del presente Reglamento;

b) los motivos de su conclusión;

c) el importe de la sanción impuesta al declarante autorizado a efectos del MAFC o a la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

d) la fecha a partir de la cual la sanción será exigible;

e) las medidas que el declarante autorizado a efectos del MAFC o la persona interesada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deben adoptar para abonar la sanción, y

f) el derecho del declarante autorizado a efectos del MAFC o de la persona a que se refiere el apartado 2 del presente artículo interesada a recurrir la decisión.

4 bis. A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente calculará el número total de certificados MAFC que deberían haber sido entregados, sobre la base de la masa neta de las mercancías importadas y con referencia a las emisiones implícitas determinadas por los valores por defecto de conformidad con los métodos establecidos en el anexo IV y teniendo en cuenta el ajuste por asignación gratuita a que se refiere el artículo 31.

5. Cuando no se pague la sanción en la fecha establecida en el apartado 4, letra d), la autoridad competente garantizará el pago de dicha sanción por todos los medios a su alcance con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones en materia de sanciones a que se refieren los apartados 1 y 2 y registrarán el pago final a que se refiere el apartado 5 en el registro MAFC.