Articulo 26 Mediacion familiar
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Artículo 26. Gratuidad de la mediación familiar.

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1. La prestación del servicio de mediación será gratuita para quienes reúnan la condición de beneficiarios del derecho de asistencia jurídica gratuita establecido en la normativa aplicable.

2. La gratuidad de la mediación se atribuye individualmente, según la capacidad económica de cada parte. Cuando el beneficio de la mediación familiar gratuita corresponda sólo a una de las partes en conflicto, la otra únicamente tendrá que abonar la mitad del coste de la mediación.

3. No podrá iniciarse una nueva mediación familiar con beneficio de gratuidad hasta transcurrido, al menos, un año desde que el mediador familiar levante el acta dando por finalizada una mediación anterior sobre el mismo objeto y con las mismas partes si éstas hubieran impedido el desarrollo de la función mediadora o fueran las causantes de la imposibilidad de adopción de acuerdos, salvo que se aprecien circunstancias especiales que aconsejen lo contrario.

4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la concesión de la gratuidad y los recursos frente a su denegación, así como los plazos y cuantías de los precios públicos que se satisfarán a los mediadores en dichos supuestos.