Articulo 26 Medidas 2007 fiscales y financieras
Artículo 26. Modificación de la Ley 13/2006.
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1. Se añade un nuevo apartado, el 2, al artículo 4 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, con el siguiente texto:
2. Son beneficiarias de la prestación para atender las necesidades básicas regulada por el artículo 23 y de las prestaciones económicas de derecho de concurrencia las personas que acrediten que residen en Cataluña y que lo han hecho durante cinco años, de los cuales dos deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, a excepción de las personas catalanas retornadas, a las que no se les exige el período mínimo de residencia.
2. Se modifican el título y los apartados 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 13/2006, que quedan redactados del siguiente modo:
Artículo 20. Prestación para el mantenimiento de gastos del hogar para determinados colectivos
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para las personas que no pueden atender con sus ingresos los gastos propios del mantenimiento del hogar habitual, por el hecho de que el cónyuge, o el familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con quien compartían estos gastos ha muerto. Esta prestación tiene como finalidad garantizar el uso de la vivienda habitual facilitando una vida independiente.
2. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo las personas que acrediten tener que hacer frente con sus únicos ingresos al mantenimiento del hogar habitual que compartían con el cónyuge o familiar que ha muerto y siempre que dependiesen económicamente de estos.
3. Se suprime la letra b del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 13/2006.
4. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:
b. Los ingresos que percibe la unidad familiar o convivencial por todos los conceptos no superan el indicador de renta de suficiencia incrementado en un 30% por cada miembro a partir del segundo.
5. Se añade una nueva disposición adicional, la segunda, a la Ley 13/2006, con el siguiente texto:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
La situación de dependencia económica establecida por el artículo 20.2 puede entenderse cumplida cuando se haya causado derecho a una prestación periódica de algún sistema público de previsión que cubra la contingencia de muerte, sin perjuicio de que esta presunción pueda quedar desvirtuada por los datos de que disponga el órgano competente para resolver.
6. Se modifica la disposición final tercera de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Pago de las prestaciones de derecho subjetivo
Las prestaciones de derecho subjetivo previstas por los artículos 20, 21 y 23 deben pagarse con efecto del 1 de enero de 2006. El plazo para solicitar el pago de los atrasos derivados de este reconocimiento de efecto comienza en la fecha de entrada en vigor del decreto correspondiente y finaliza, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2007. Este plazo tiene la consideración de plazo de caducidad, a todos los efectos. Las solicitudes presentadas después de esta fecha tienen los efectos económicos previstos por el artículo 16.4 de la presente ley. Los atrasos correspondientes al año 2006 deben haberse pagado antes del 31 de diciembre de 2007, siempre que la tramitación administrativa lo permita.
