Articulo 26 Medidas tributarias y económico-administrativas
Artículo 26. Modificación de determinados aspectos de la Ley 8/1998, de 23 de noviembre, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus productos.
1. Se modifica el último párrafo del artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:
Sacrificio de animales.
Despiece de canales.
Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Inspección sanitaria de mataderos.
Controles de salas de despiece.
Instalaciones de transformación de la caza.
Control de la producción láctea.
Control de la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.
Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
2. Se añaden cinco nuevas letras en el artículo 2, con la siguiente redacción:
Inspección sanitaria de mataderos.
Controles de salas de despiece.
Instalaciones de transformación de la caza.
Control de la producción láctea.
Control de la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.
3. Se añaden cinco nuevas letras en el artículo 3, con la siguiente redacción:
En las tasas por inspección sanitaria de mataderos, las personas o entidades titulares de dichos establecimientos.
En las tasas por control de salas de despiece, las personas o entidades titulares de dichos establecimientos.
En las tasas por control de las instalaciones de transformación de la caza, las personas o entidades titulares de dichas instalaciones.
En las tasas por control de la producción láctea, las personas o entidades titulares de las instalaciones destinadas a la producción.
En las tasas por control de la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, las personas o entidades titulares de los establecimientos destinados a la producción y a la comercialización.
4. Se añaden cinco nuevos artículos, con la siguiente redacción:
Artículo 9 bis. Cuota tributaria de la tasa aplicable a la inspección sanitaria de mataderos.
Unidades | Cuotas por unidad (euros) |
De vacunos pesados | 5,00 |
De vacunos jóvenes | 2,00 |
Solípedos y équidos | 3,00 |
Porcinos de menos de 25 kg | 0,50 |
Porcinos de peso igual o superior a 25 kg | 1,00 |
Ovino y caprino, peso en canal de menos de 12 kg | 0,15 |
Ovino y caprino, peso en canal igual o superior a 12 kg | 0,25 |
Aves del género Gallus y pintadas | 0,005 |
Patos y ocas | 0,01 |
Pavos | 0,025 |
Carne de conejo de granja | 0,005 |
Artículo 9 ter. Cuota tributaria de la tasa aplicable a los controles de las salas de despiece.
Por tonelada de carne | Cuotas (en euros) |
De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino | 2,00 |
De aves y conejos de granja | 1,50 |
De caza, silvestre y de cría: de caza menor de pluma y de pelo | 1,50 |
De caza, silvestre y de cría: Aves corredoras -Ratites- (avestruz, emú, ñandú) | 3,00 |
De caza, silvestre y de cría: de verracos y rumiantes | 2,00 |
Artículo 9 quater. Cuota tributaria de la tasa aplicable a las instalaciones de transformación de la caza.
Caza menor de pluma | 0,005 euros por animal |
Caza menor de pelo | 0,01 euros por animal |
Aves corredoras (Ratites) | 0,50 euros por animal |
Mamíferos terrestres verracos | 1,50 euros por animal |
Mamíferos terrestres rumiantes | 0,50 euros por animal |
Artículo 9 quinquies. Cuota tributaria de la tasa aplicable a la producción láctea.
1 euro por 30 toneladas y, posteriormente, 0,50 euros por tonelada.
Artículo 9 sexies. Cuota tributaria de la tasa aplicable a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.
Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura: 1 euro por tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,50 euros por tonelada adicional
Primera venta en la lonja: 0,50 euros por tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,25 euros por tonelada adicional
Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o tamaño de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 103/76 y (CEE) nº 104/76: 1 euro por tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,50 euros por tonelada adicional
Las tasas percibidas por las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) nº 3703/85 no deberán exceder de 50 euros por remesa.
Se percibirán 0,50 euros/tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados.
- Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 01-01-2008