Articulo 26 Medidas tributarias y económico-administrativas
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Artículo 26. Modificación de determinados aspectos de la Ley 8/1998, de 23 de noviembre, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus productos.

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1. Se modifica el último párrafo del artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

    1. Sacrificio de animales.

    2. Despiece de canales.

    3. Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

    4. Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

    5. Inspección sanitaria de mataderos.

    6. Controles de salas de despiece.

    7. Instalaciones de transformación de la caza.

    8. Control de la producción láctea.

    9. Control de la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.

2. Se añaden cinco nuevas letras en el artículo 2, con la siguiente redacción:

    1. Inspección sanitaria de mataderos.

    2. Controles de salas de despiece.

    3. Instalaciones de transformación de la caza.

    4. Control de la producción láctea.

    5. Control de la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.

3. Se añaden cinco nuevas letras en el artículo 3, con la siguiente redacción:

    1. En las tasas por inspección sanitaria de mataderos, las personas o entidades titulares de dichos establecimientos.

    2. En las tasas por control de salas de despiece, las personas o entidades titulares de dichos establecimientos.

    3. En las tasas por control de las instalaciones de transformación de la caza, las personas o entidades titulares de dichas instalaciones.

    4. En las tasas por control de la producción láctea, las personas o entidades titulares de las instalaciones destinadas a la producción.

    5. En las tasas por control de la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, las personas o entidades titulares de los establecimientos destinados a la producción y a la comercialización.

4. Se añaden cinco nuevos artículos, con la siguiente redacción:

    Artículo 9 bis. Cuota tributaria de la tasa aplicable a la inspección sanitaria de mataderos.

    UnidadesCuotas por unidad (euros)
    De vacunos pesados5,00
    De vacunos jóvenes2,00
    Solípedos y équidos3,00
    Porcinos de menos de 25 kg0,50
    Porcinos de peso igual o superior a 25 kg1,00
    Ovino y caprino, peso en canal de menos de 12 kg0,15
    Ovino y caprino, peso en canal igual o superior a 12 kg0,25
    Aves del género Gallus y pintadas0,005
    Patos y ocas0,01
    Pavos0,025
    Carne de conejo de granja0,005

    Artículo 9 ter. Cuota tributaria de la tasa aplicable a los controles de las salas de despiece.

    Por tonelada de carneCuotas (en euros)
    De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino2,00
    De aves y conejos de granja1,50
    De caza, silvestre y de cría: de caza menor de pluma y de pelo1,50
    De caza, silvestre y de cría: Aves corredoras -Ratites- (avestruz, emú, ñandú)3,00
    De caza, silvestre y de cría: de verracos y rumiantes2,00

    Artículo 9 quater. Cuota tributaria de la tasa aplicable a las instalaciones de transformación de la caza.

    Caza menor de pluma0,005 euros por animal
    Caza menor de pelo0,01 euros por animal
    Aves corredoras (Ratites)0,50 euros por animal
    Mamíferos terrestres verracos1,50 euros por animal
    Mamíferos terrestres rumiantes0,50 euros por animal

    Artículo 9 quinquies. Cuota tributaria de la tasa aplicable a la producción láctea.

    1 euro por 30 toneladas y, posteriormente, 0,50 euros por tonelada.

    Artículo 9 sexies. Cuota tributaria de la tasa aplicable a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.

    Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura: 1 euro por tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,50 euros por tonelada adicional

    Primera venta en la lonja: 0,50 euros por tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,25 euros por tonelada adicional

    Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o tamaño de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 103/76 y (CEE) nº 104/76: 1 euro por tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,50 euros por tonelada adicional

    Las tasas percibidas por las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) nº 3703/85 no deberán exceder de 50 euros por remesa.

    Se percibirán 0,50 euros/tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 01-01-2008