Articulo 26 Normas de desarrollo del Reglamento de Intervención para la Protección Ambiental
Artículo 26. Informe del Departamento competente en materia de medio ambiente.
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1. En el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable se requerirá un informe preceptivo y vinculante del Departamento competente en materia de Ordenación del Territorio a los efectos previstos en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido por la normativa urbanística.
2. Las actividades que presentan riesgos para la salud de las personas y que precisan informe preceptivo y vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra son las incluidas en el Anexo III de esta Orden Foral. El ámbito del informe emitido por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, se circunscribirá a los siguientes aspectos sanitarios: aguas de consumo humano, aguas regeneradas y recicladas, prevención de legionelosis, sanidad mortuoria, biocidas, tatuajes y piercing, seguridad física frente a radiaciones, normas sanitarias en materia de tabaco, uso recreativo del agua y residuos sanitarios.
3. A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes emitidos, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente, en el plazo de dos meses, emitirá un informe en el que se detallarán las condiciones ambientales y las medidas correctoras que la actividad deba implantar para su funcionamiento. Este informe incluirá el contenido de los informes vinculantes, a los que hace referencia el artículo 21.3 de la presente Orden Foral, emitidos por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral que hubieran intervenido y, además, deberá expresar las condiciones relativas a la producción o gestión de residuos, de emisiones a la atmósfera, de vertidos a colectores y demás condiciones ambientales sectoriales que sean exigibles. También incluirá las determinaciones urbanísticas aplicables cuando la actividad clasificada se desarrolle en suelo no urbanizable y sea autorizable en esa clase de suelo.
Este informe tendrá los efectos y equivale a la autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística, a las autorizaciones exigidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a la autorización en materia de contaminación atmosférica, exigida en aplicación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y a la autorización de vertido indirecto a aguas superficiales prevista en la normativa vigente en materia de aguas.
