Artículo 26 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC
Artículo 26. Reservas para derechos de pago
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1. Todo Estado miembro que decida conceder la ayuda básica a la renta en función de los derechos de pago gestionará una reserva nacional.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que un Estado miembro decida diferenciar la ayuda básica a la renta de acuerdo con el artículo 22, apartado 2, podrá decidir disponer de una reserva para cada grupo de territorios a que se refiere dicho artículo.
3. Los Estados miembros velarán por que los derechos de pago de la reserva solo se asignen a agricultores activos.
4. Los Estados miembros utilizarán su reserva, con carácter prioritario, para asignar derechos de pago a los siguientes agricultores:
a) jóvenes agricultores que recientemente hayan establecido una explotación por primera vez;
b) nuevos agricultores.
5. El Estado miembro asignará derechos de pago, o aumentará el valor de los derechos de pago ya existentes, a los agricultores activos que estén legitimados en virtud de una sentencia judicial firme o de un acto administrativo firme dictado por la autoridad competente de dicho Estado miembro. El Estado miembro garantizará que dichos agricultores activos reciban el número y el valor de derechos de pago establecidos en dicha sentencia o dicho acto en una fecha que deberá fijar dicho Estado miembro.
6. Los Estados miembros velarán por que la reserva se reabastezca mediante una reducción lineal del valor de todos los derechos de pago en caso de que la reserva no sea suficiente para cubrir la asignación de los derechos de pago, de acuerdo con los apartados 4 y 5.
7. Los Estados miembros podrán establecer normas complementarias relativas al uso de la reserva, incluyendo nuevas categorías de agricultores a los que realizar pagos con cargo a la reserva, siempre que se hayan atendido los pagos de los grupos a que se refieren los apartados 4 y 5, y en relación con los casos que darían lugar al reabastecimiento de la reserva. Cuando la reserva se reabastezca mediante la reducción lineal del valor de los derechos de pago, se aplicará dicha reducción lineal a todos los derechos de pago nacionales o, en caso de que los Estados miembros se acojan a la excepción que se establece en el apartado 2, a los del grupo de territorios pertinente a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
8. Los Estados miembros fijarán el valor de los nuevos derechos de pago de la reserva al valor medio nacional de los derechos de pago del año de asignación o al valor medio de los derechos de pago de cada grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2, en el año de asignación.
9. Los Estados miembros podrán decidir aumentar el valor de los derechos de pago existentes hasta el valor medio nacional del año de asignación o hasta el valor medio en cada grupo de territorios a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
- Modificación realizada (26 (apdo. 5)) por Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (Diario Oficial de la Unión Europea L 435 de 6 de diciembre de 2021).
(DC de 23-02-2023) en vigor desde 07-12-2021
