Artículo 26 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano
Artículo 26. Manipulación de subproductos animales en las empresas alimentarias
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1. El tratamiento, el procesamiento o el almacenamiento de subproductos animales en establecimientos o plantas autorizados o registrados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 853/2004 o el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 se efectuarán en condiciones que eviten la contaminación cruzada y, si procede, en una parte del establecimiento o planta reservada al efecto.
2. Las materias primas para la producción de gelatina y colágeno no destinados al consumo humano se podrán almacenar, tratar o procesar en establecimientos autorizados específicamente de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 853/2004, anexo III, sección XIV, capítulo I, punto 5, y sección XV, capítulo I, punto 5, siempre que se evite la transmisión de enfermedades mediante la separación de dichas materias primas de las destinadas a la producción de productos de origen animal.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otros requisitos más específicos contemplados en la legislación veterinaria comunitaria.
