Articulo 26 Ordenación de transportes terrestres
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Artículo 26.

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El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes, podrá excepcionalmente, por razones extraordinarias de interés público que lo justifiquen, adoptar durante el tiempo que resulte preciso, medidas tendentes a que se realice un desplazamiento o trasvase entre modos de transporte en el tráfico de determinadas mercancías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987