Articulo 26 Participación Ciudadana y Fomento del Asociacionismo
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Artículo 26. Composición

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1. La representación de la ciudadanía en los órganos de participación ciudadana no podrá ser inferior al 60 % de la composición total del órgano.

2. Para el cumplimiento de este requisito se considerará ciudadanía únicamente las entidades ciudadanas del artículo 5.3 de la presente ley.

3. En la composición de los órganos de participación se cumplirá lo establecido en la legislación vigente en materia de igualdad entre mujeres y hombres. También se garantizará y promoverá la participación de niños, niñas, jóvenes, de las personas mayores y otros colectivos vulnerables.

4. La elección de personas representantes se realizará respetando en todo momento los principios inspiradores de la democracia representativa por medio de un proceso abierto y transparente.

5. Los órganos de participación podrán contar con la participación de personas que tengan la consideración de expertas.