Articulo 26 Plan básico autonómico
- El presente decreto y el plan que éste aprueba entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y el art. 199 del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
Artículo 26. Servicios urbanos
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1. Este uso comprende el conjunto de redes, instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios urbanísticos, como son los de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua, saneamiento, depuración y reutilización de aguas residuales, recogida, depósito y tratamiento de residuos, suministro de gas, energía eléctrica, telecomunicaciones y demás servicios esenciales o de interés general.
2. Se distinguen las siguientes categorías:
a) Categoría 1ª: servicios urbanos compatibles con el uso residencial.
Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, captación, almacenamiento, tratamiento, abastecimiento de agua y saneamiento, y demás servicios esenciales o de interés general, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.
b) Categoría 2ª: servicios urbanos incompatibles con el uso residencial.
El resto de las instalaciones necesarias para los servicios urbanos.
3. Excepto en los supuestos en que técnicamente resulte imprescindible, las centrales de tratamiento o distribución de estos servicios tendrán que instalarse fuera de los suelos urbanos residenciales y de los núcleos rurales.
