Articulo 26 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades
Articulo 26 Prevención, C...ctividades

Articulo 26 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 26. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, en particular lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación o norma que la sustituya.

Se tendrán en cuenta, en su caso, de acuerdo con la mencionada ley, las prescripciones reglamentarias que establezca el Gobierno para las sustancias contaminantes enumeradas en el correspondiente anejo de la citada ley y para determinadas actividades industriales

Sin perjuicio de la normativa básica estatal, el Consell podrá establecer valores límite de emisión en uso de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección.

2. En la autorización ambiental integrada se fijarán los valores límite de emisión que garanticen que, en condiciones de funcionamiento normal, las emisiones no superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles que se establecen en las conclusiones relativas a las MTD, aplicando alguna de las opciones contempladas en la norma básica estatal.

3. La autorización ambiental integrada podrá contemplar exenciones temporales respecto a las pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 20-08-2014