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Articulo 26 Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia

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Artículo 26. Criterios para la determinación de la renta.

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1. Se considera renta los ingresos de la persona beneficiaria, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, atendiendo en especial a la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Se entiende por renta la totalidad de los ingresos derivados de:

a) Los rendimientos netos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social cualquiera que sea su régimen.

b) Los rendimientos netos del capital mobiliario e inmobiliario.

c) Los rendimientos netos de las actividades económicas.

d) Las ganancias patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por Ley.

3. No se computarán como renta:

a) Las prestaciones públicas de análoga naturaleza y finalidad previstas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre: complemento de gran invalidez, complemento de ayuda de tercera persona de las pensiones no contributivas y de las pensiones asistenciales y el complemento por hijo a cargo con discapacidad superior al 75% del INSS.

b) La ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y aquellas ayudas de igual contenido que se hayan podido establecer en la Comunidad Autónoma.

c) Las pensiones compensatorias que la persona beneficiaria realice en favor del cónyuge y las anualidades por alimentos a favor de los hijos.

4. En relación a las rentas derivadas de seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se estará a lo que se establezca por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.

5. Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.