Articulo 26 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres
Articulo 26 Protección y ...silvestres

Articulo 26 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 26.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Son agrupaciones zoológicas las que albergan animales silvestres con fines culturales, recreativos, de reproducción, de recuperación, adaptación o conservación de los mismos, incluyendo los parques o jardines zoológicos, los zoo-safaris, las reservas zoológicas o bancos de animales y las colecciones zoológicas privadas.

2. La declaración de las agrupaciones zoológicas como núcleos zoológicos corresponde a la Consejería de Agricultura y Cooperación, previo informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente.

Los solicitantes deberán aportar:

a) El proyecto de instalaciones.

b) El listado de especies.

c) El informe técnico veterinario acreditativo de cumplir los requisitos zoosanitarios.

d) Los demás requisitos que reglamentariamente se determinen.

3. Para la introducción de nuevas especies en núcleos zoológicos ya creados será necesario un informe previo favorable de la Agencia de Medio Ambiente.

4. En los núcleos zoológicos será de aplicación la presente ley y normas que la desarrollen, así como de todas aquellas disposiciones aplicables por razón de la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991