Articulo 26 Protección de la seguridad ciudadana
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Artículo 26. Establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad.

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Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en la legislación de seguridad privada, en la de infraestructuras críticas o en otra normativa sectorial, podrá establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como en las infraestructuras críticas, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-03-2015 en vigor desde 01-07-2015