Articulo 26 Régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales
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Artículo 26. Autorización de inicio de actividad de servicio complementario.

Vigente

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1. La apertura o puesta en funcionamiento de un servicio complementario de los definidos en el artículo 4.5 de este decreto estará condicionada a la obtención de la correspondiente autorización de inicio de actividades de servicios complementarios.

2. La autorización de inicio de actividad de servicios complementarios tiene por finalidad comprobar la adecuación de las instalaciones, su compatibilidad con el uso principal y que disponen de las condiciones y requisitos definidos en la normativa sectorial que los regula.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2012 en vigor desde 09-02-2012