Articulo 26 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 26. La licencia urbanística, otros informes y títulos habilitantes.
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1. La licencia urbanística llevará implícita la concesión de las restantes licencias municipales y, especialmente, la de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la de actividades industriales.
Cuando la licencia urbanística se refiera a actos, operaciones o actividades que requieran otras licencias o autorizaciones municipales, el procedimiento previsto para éstas se integrará en el procedimiento de otorgamiento de aquéllas.
2. En el supuesto de que el procedimiento de licencia urbanística requiera la emisión de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, el transcurso del plazo legal para resolver se podrá suspender por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción de dichos informes, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Esta suspensión no podrá exceder el plazo previsto a tal fin en las correspondientes Ordenanzas Municipales y en todo caso el de tres meses.
3. Las licencias urbanísticas deberán denegarse cuando el informe del órgano autonómico en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas hubiera sido negativo, la evaluación ambiental o la autorización ambiental integrada hubiera sido denegada, o se incumplieran las medidas de corrección determinadas en una u otra.
4. En todo caso, las licencias urbanísticas deberán incorporar en sus determinaciones las siguientes medidas.
a) Si se refirieren a actividades sujetas al régimen de actividades clasificadas, las medidas de corrección y procedimientos de verificación de la eficacia de tales medidas que puedan imponerse en virtud de dicha normativa.
b) En el caso de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental o que requieran la obtención de autorización ambiental integrada, las medidas correctoras, de minoración y evaluación que se prevean en la correspondiente declaración o autorización.
5. Las licencias urbanísticas podrán denegarse por los motivos previstos en la normativa específica que regule los títulos habilitantes a que se refieren los apartados anteriores y quedarán sujetas al régimen de verificación, inspección y, en su caso, sanción previsto en dicha normativa.
6. El solicitante de la licencia urbanística deberá acreditar la previa obtención de la autorización o las autorizaciones concurrentes exigidas por la legislación en cada caso aplicable y cuyo otorgamiento corresponda a otras Administraciones Públicas.
7. En los supuestos de edificios cuyo uso principal sea el de vivienda y que complementariamente incluyan garajes, la licencia municipal de edificación llevará implícita la concesión de licencia de actividad de los garajes, y no será de aplicación en estos casos el procedimiento administrativo regulado por la normativa específica de actividades clasificadas, si bien el Municipio deberá comprobar en todo caso que el proyecto cumple con la normativa aplicable a los garajes, así como la adecuación al citado proyecto de la obra realizada, a los efectos pertinentes de la posterior expedición de la licencia de primera ocupación.
