Articulo 26 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Navarra-
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Artículo 26. Modificación del acuerdo previo de valoración.

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1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los contribuyentes.

2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información:

a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.

La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los contribuyentes, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:

1.-Aprobar la modificación formulada por los contribuyentes.

2.-Aprobar, con la aceptación de los contribuyentes, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.

3.-Desestimar la modificación formulada por los contribuyentes, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado.

3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará a los contribuyentes quienes dispondrán de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación para:

a) Aceptar la modificación.

b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamenten.

La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:

1.-Aprobar la modificación, si los contribuyentes, la han aceptado.

2.-Aprobar, con la aceptación de los contribuyentes, una modificación alternativa.

3.-Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración.

4.-Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

4. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá que con anterioridad se cambie el acuerdo alcanzado con dicha Administración. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 28.

5. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.

7. La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 24, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de la propuesta de modificación.

8. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 24, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.

9. La desestimación de la modificación formulada por los contribuyentes determinará:

a) La confirmación de los efectos previstos en el citado artículo 24, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) La extinción de los efectos previstos en dicho artículo 24, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-01-2018 en vigor desde 04-01-2018