Articulo 26 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ISD-
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Articulo 26 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ISD-

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Art. 26. Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres años anteriores al fallecimiento.

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1. Se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos que, durante los tres años anteriores al fallecimiento del causante, hubiesen sido adquiridos por éste a título oneroso en usufructo y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión onerosa.

2. La adición realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad al que se le liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-1991 en vigor desde 16-11-1991