Artículo 26 Reglamento sobre abuso de mercado
Artículo 26. Cooperación con terceros países
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1. Cuando sea preciso, las autoridades competentes de los Estados miembros celebrarán acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países en relación con los intercambios recíprocos de información y con la ejecución en esos países de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento. Dichos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades competentes ejercer las funciones que se les exige en virtud del presente Reglamento.
Las autoridades competentes informarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes cuando se propongan celebrar acuerdos de esta índole.
2. Siempre que sea posible, la AEVM facilitará y coordinará la elaboración de los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de terceros países.
A fin de garantizar la aplicación homogénea del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que incluyan un modelo de acuerdo de cooperación que deberán utilizar, en la medida de lo posible, las autoridades competentes de los Estados miembros.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se delega en la Comisión la facultad de adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Siempre que sea posible, la AEVM facilitará y coordinará asimismo el intercambio entre las autoridades competentes de la información obtenida de las autoridades de supervisión de terceros países que pueda ser relevante para la adopción de las medidas contempladas en los artículos 30 y 31.
3. Las autoridades competentes solamente celebrarán acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países cuando la información transmitida esté sujeta a unas garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las previstas en el artículo 27. Dicho intercambio de información deberá estar dirigido al desempeño de las funciones de las autoridades competentes en cuestión.
