Articulo 26 se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
Artículo 26. Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación.
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1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Se incluirán, entre otras:
a) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
b) Los fondos de pensiones, de inversión o de capital riesgo.
c) Las Agrupaciones de Interés Económico y las Uniones Temporales de Empresas.
d) Las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio que tengan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada tributo.
