Articulo 26 Reordenación del sector público
Artículo 26. Solicitantes.
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1. Podrán solicitar el acceso a la propiedad las personas físicas o jurídicas, titulares originarias de la concesión administrativa, o sus causahabientes.
A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán vigentes, en situación de prórroga tácita, aquellas concesiones cuyas personas adjudicatarias se hubieren mantenido en el cultivo de la explotación, tras la finalización del plazo por el que inicialmente fueron adjudicadas, siendo poseedores pacíficos, públicos y de buena fe.
2. Las solicitudes se presentarán preferentemente ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el bien, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que procederá a tramitar el correspondiente procedimiento y remitirlo junto con la propuesta a los servicios centrales de la Consejería competente en materia de agricultura para su resolución.
3. El plazo de presentación de solicitudes será de doce meses, a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor del Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre.
4. Las entidades asociativas adjudicatarias habrán de acompañar a su solicitud la documentación acreditativa de su personalidad jurídica, así como de su composición actual.
En el supuesto de que dicha personalidad jurídica hubiera podido verse afectada por lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y fuese posible su reactivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de dicha Ley, deberá efectuarse dicha reactivación con carácter previo a la tramitación del expediente administrativo de transmisión de acceso a la propiedad.
Si no fuese posible la reactivación, o se hubiese producido la pérdida de la personalidad jurídica por efecto de una sanción administrativa, podrá reconocerse como sucesora en la concesión administrativa a una nueva entidad que al efecto se constituya por los socios de la entidad inicial que se hubieren mantenido en el cultivo de la explotación.
5. En los supuestos del apartado anterior, si el número de miembros de las entidades asociativas concesionarias hubiere disminuido con respecto a la composición originaria, la Consejería competente en materia de agricultura requerirá a la entidad asociativa para que, en el plazo que al efecto se les otorgue, integren nuevos socios, hasta completar el número inicial. Estos nuevos socios deberán poder justificar su condición de persona agricultora al menos en los cinco años anteriores. De no verificarse dicha integración, la Administración queda facultada para disminuir la superficie de la explotación, adaptándola a la composición actual.
6. La competencia para resolver el procedimiento corresponderá a la persona titular de la Presidencia del I.A.R.A., y cuando se produzca la extinción de la citada entidad, a la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, a propuesta de la Delegación Provincial de la referida Consejería que corresponda.
El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla a las personas interesadas será de seis meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la entrada de la solicitud en el registro de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere recaído resolución sobre la solicitud, se podrá entender aquella desestimada por silencio, sin perjuicio de la obligación de resolver, establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
