Articulo 26 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
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Articulo 26 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

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Artículo 26. Supervisión.

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1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del artículo 5.1 cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago y su inscripción en el registro que se creará al efecto. El citado control e inspección se realizará de forma proporcionada, suficiente y adecuada para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago, en el marco de lo establecido por el Título III de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen. Esta competencia se extenderá a cualquier oficina, centro o agente dentro o fuera del territorio español y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada y a cualquier entidad en que se hayan externalizado actividades.

A estos efectos, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión cuanta información sea necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquellas estén sujetas. Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dicha información, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual sea su soporte, físico o virtual. Igualmente, podrá efectuar inspecciones in situ en los proveedores de servicios de pago a que se refiere el apartado 1, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad del proveedor de servicios de pago o en cualquier entidad a la que se hayan externalizado actividades.

También podrá emitir recomendaciones o guías adaptadas a las necesidades y al régimen propio de los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del artículo 5.1 cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

2. El Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que desee efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último.

El Banco de España podrá encomendar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la realización de inspecciones in situ en la entidad de que se trate.

3. El Banco de España podrá, en el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere al adecuado funcionamiento del sistema de pagos, inspeccionar los agentes y sucursales de entidades autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación con esas sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada.

Todo lo anterior se entiende con independencia de las competencias del propio Banco de España o de otras autoridades españolas responsables de que la actividad de la sucursal se realice de conformidad con las normas de interés general aplicables.

4. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de los agentes y sucursales de las entidades autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que operen en España la información periódica que precise sobre sus actividades en España.

También podrá recabar, a efectos estadísticos e informativos, aquella información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de los títulos II y III de este real decreto-ley cuando se trate de agentes y sucursales que ejerzan actividades de prestación de servicios de pago en régimen de libertad de establecimiento.

Toda entidad que tenga en territorio español agentes o sucursales estará obligada a facilitar al Banco de España la información, puntual o periódica, que éste le requiera para el cumplimiento de su función de supervisión.

5. El Banco de España supervisará las medidas adoptadas por las entidades para asegurar que los agentes o terceros a los que recurra en España para la realización de funciones operativas cumplan las obligaciones establecidas en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario.

6. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades.

7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Economía y Empresa.

8. Las medidas de intervención y de sustitución previstas en el Capítulo V del Título III y el artículo 20 de Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, podrán aplicarse a los proveedores de servicios de pago de las letras c) y d) del artículo 5.1 cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago, con las especificidades que reglamentariamente puedan establecerse.

9. Si el Banco de España determina que la actividad prestada en régimen de libre prestación de servicios, los agentes o sucursales en territorio español de una entidad autorizada por otro Estado miembro incumplen las disposiciones de este real decreto-ley o su desarrollo reglamentario, informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de origen, al objeto de que ésta, tras evaluar la información recibida, pueda adoptar todas las medidas oportunas para garantizar que la entidad ponga fin a la irregularidad de que se trate.

10. En situaciones de urgencia que requieran una intervención inmediata a fin de hacer frente a una amenaza grave para los intereses colectivos de los usuarios de servicios de pago, el Banco de España podrán adoptar medidas cautelares temporales, paralelamente a la cooperación transfronteriza entre autoridades competentes y en espera de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomen, en su caso, las medidas previstas en el apartado anterior. Tales medidas deberán ser adecuadas y proporcionadas a su objetivo y no deberán dar preferencia a los usuarios de los servicios de pago de la entidad españoles sobre los usuarios de dichos servicios de otros Estados miembros.

Cuando proceda a tenor de la situación de urgencia, el Banco de España informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro afectado, así como a la Comisión Europea y a la ABE, y en todo caso sin demora injustificada, de las medidas cautelares adoptadas y de los motivos de la adopción de dichas medidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2018 en vigor desde 25-11-2018