Articulo 26 Servicios sociales comunitarios
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Artículo 26. Funciones de los servicios sociales comunitarios específicos.

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En el marco de lo establecido con carácter general en el artículo 13 de la Ley 13/2008, son funciones propias de los servicios sociales comunitarios específicos las siguientes:

  1. La gestión de centros de inclusión y emergencia social tipificados reglamentariamente, tales como albergues, centros de acogida, comedores sociales, centros de atención continuada y centros de día de inclusión social.

  2. La gestión de programas enfocados a la prevención y a la atención de personas en riesgo de exclusión mediante equipos de inclusión sociolaboral y proyectos específicos enfocados, entre otros, a personas perceptoras de rentas mínimas de inserción, personas sin hogar, inmigrantes, emigrantes retornados, comunidad gitana y otras minorías socialmente vulnerables.

  3. La atención de personas mayores o con limitaciones en su autonomía mediante centros de día y otros servicios de atención diurna o nocturna.

  4. La atención de personas con discapacidad a través de centros ocupacionales, así como el apoyo psicosocial y familiar vinculado a la atención temprana.

  5. La atención de personas mayores en equipamientos y servicios que faciliten su socialización activa, la prevención de la dependencia y la promoción de la autonomía personal.

  6. La atención de la primera infancia en centros e instalaciones que posibiliten la conciliación de la vida laboral y familiar.

  7. El asesoramiento, atención y orientación prestada a mujeres en situación de especial vulnerabilidad.

  8. La atención a menores de edad en situación de riesgo o conflicto social, mediante equipamientos y programas orientados a atención psicosocial, intervención socioeducativa, actividades de tiempo libre, promoción de hábitos saludables, formación en habilidades sociales u otros que contribuyan a su integración familiar y comunitaria.

  9. La gestión de cualquier otro equipamiento que favorezca un ámbito de convivencia alternativa en los casos de necesidad temporal técnicamente valorada.

  10. La gestión de otros equipamientos sociales no residenciales destinados al desarrollo de programas para sectores de población con necesidades sociales diferenciadas que posibiliten el logro de los objetivos del sistema gallego de servicios sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2012 en vigor desde 31-03-2012