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Artículo 26 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)

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Artículo 26. Indemnización

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1. Los Estados miembros velarán por que, cuando se hayan producido daños para la salud humana a consecuencia de una infracción de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, las personas afectadas tengan derecho a reclamar y obtener una indemnización por dichos daños de las correspondientes personas físicas o jurídicas, de conformidad con la normativa nacional.

2. Los Estados miembros garantizarán que, como parte del público interesado, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente o la salud humana y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional puedan representar a las personas afectadas. Los Estados miembros velarán por que las personas afectadas y las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el presente apartado no puedan presentar por duplicado una reclamación por una infracción que haya causado daños.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de indemnización se conciban y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización por los daños causados por una infracción con arreglo al apartado 1.

4. Los Estados miembros podrán establecer los plazos de prescripción para interponer recursos de indemnización a que se refiere el apartado 1. Dichos plazos no empezarán a transcurrir antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la indemnización sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido daños derivados de una infracción con arreglo a la dispuesto en el apartado 1.

5. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público información sobre su derecho a reclamar una indemnización por daños.