Articulo 26 transporte por cable
Artículo 26. Régimen de inspección.
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1.- La inspección de los servicios regulados en esta ley será ejercida por los órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 5. El personal técnico o administrativo que realice funciones de inspección tendrá, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozará de plena independencia en su actuación, pudiendo solicitar, en caso de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, el apoyo necesario de las fuerzas y los cuerpos de seguridad correspondientes.
2.- Las entidades titulares de la explotación, el personal de dichas empresas, las personas usuarias y, en general, quienes intervengan en la prestación de los servicios regulados en la presente ley o estén afectados por sus preceptos tienen la obligación de facilitar a quien tenga encomendada la función de inspección el acceso a los vehículos e instalaciones, así como a la documentación que resulte obligatoria.
Por lo que se refiere a las personas usuarias, estarán obligadas a identificarse y a exhibir el título de transporte, a requerimiento del personal de la inspección.
3.- La función inspectora a que se refiere el párrafo 1 puede ejercerse de oficio o como consecuencia de una denuncia formulada por una entidad, un organismo o una persona física o jurídica.
4.- Corresponde al personal que cumple tareas de inspección en materia del transporte por cable llevar a cabo las actuaciones necesarias para comprobar que en las instalaciones se hacen las revisiones y las pruebas reglamentarias en todo aquello relativo a su conservación y mantenimiento, controlar las condiciones de explotación y la prestación de los servicios, y, si procede, formular las denuncias que correspondan.
5.- Los hechos constatados en las actas e informes de los servicios de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.
6.- Advertidas desviaciones en el cumplimiento de las condiciones de explotación y seguridad exigidas por la normativa vigente, la administración competente requerirá al titular de la instalación que las subsane en un plazo acorde con la naturaleza de las deficiencias a corregir, sin perjuicio de la posible incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
7.- En el caso de constatar la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad, el personal que cumple tareas de inspección podrá ordenar la paralización cautelar del servicio, siendo de aplicación lo establecido en la legislación reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto a la adopción excepcional de medidas cautelares.
8.- Las potestades de inspección podrán atribuirse a las empresas explotadoras del servicio público de transporte por cable, en relación con la vigilancia inmediata de la observancia, por las personas usuarias y terceros, en general, de las reglas establecidas por esta ley y su normativa de desarrollo. El personal que desarrolle dichas funciones tendrá, en sus actos de servicio o con motivo de ellos, la consideración de agente de la autoridad. Dicho personal deberá remitir el acta en la que se reflejen los hechos acaecidos a la administración competente, a efectos de incoar el correspondiente expediente sancionador.
