Articulo 260 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
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Artículo 260. Supervisión de empresas de servicios de inversión de Estados no miembros de la Unión Europea.

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1. Las obligaciones establecidas en la normativa de solvencia no serán exigibles a las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea siempre que estén sujetas a obligaciones equivalentes en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Las empresas de servicios de inversión cuya entidad dominante sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea no estarán sujetas a supervisión en base consolidada, siempre que ya estén sujetas a dicha supervisión por parte de la autoridad competente correspondiente del tercer país, que sea equivalente a la prevista en esta ley y su normativa de desarrollo, y en la parte primera, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

La CNMV deberá comprobar esta equivalencia, para lo cual deberá tener en cuenta las orientaciones elaboradas por la ABE a tal efecto, a la que consultará antes de adoptar una decisión al respecto.

En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, se podrá recurrir a técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en esta ley con arreglo a los artículos 7 u 8 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

Estas técnicas de supervisión serán decididas por la CNMV en caso de que le correspondiera ser supervisor de grupo si la empresa matriz estuviera establecida en la Unión. Se adoptará esta decisión tras consultar a las demás autoridades competentes implicadas.

La CNMV comunicará todas las medidas adoptadas conforme al presente apartado a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la ABE.

3. Entre las medidas que se pueden adoptar conforme al apartado anterior, figurará la potestad de la CNMV de exigir la constitución de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera en la Unión y aplicar los artículos 7 u 8 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, a la misma.