Articulo 260 Régimen específico de tasas
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Artículo 260. Concesiones administrativas.

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1. Esta tasa será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, en los puertos que sean gestionados directamente por la Dirección General de Costas y Puertos o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.

2. Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas, los pasajeros embarcados o desembarcados y, en general, todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, abonarán esta tasa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales.

3. Para las concesiones ya otorgadas se aplicarán las tasas con las reducciones establecidas en las correspondientes concesiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998