Articulo 261 Régimen específico de tasas
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Artículo 261. Devengo.

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1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.

2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998