Articulo 262 Agraria
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Artículo 262. Usos autorizables en los montes de dominio público.

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1. En los montes catalogados tendrá carácter público todo uso sin ánimo de lucro y respetuoso con el medio natural que, realizado de conformidad con lo dispuesto en la normativa e instrumentos de planificación y gestión aplicables, sea compatible con los aprovechamientos forestales y las actuaciones selvícolas, así como con las concesiones otorgadas, autorizaciones concedidas y demás actividades que en el mismo se realicen de conformidad con dicha normativa e instrumentos.

2. En el caso de montes catalogados, por razón de su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, se someterán a autorización de uso especial del dominio público forestal por la administración gestora del monte, previo informe favorable de la Dirección General con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, las siguientes actividades, siempre que no traigan causa de la naturaleza comunal del monte.

a) Tratamientos selvícolas y Repoblaciones forestales.

b) Asentamientos apícolas.

c) Actividades culturales, sociales, deportivas o religiosas organizadas u oficiales, así como cualesquiera cuando impliquen el uso de vehículos de motor por pistas forestales. d) Actividades ganaderas que no requieran la utilización privativa de terrenos pertenecientes al dominio público.

e) Cualesquiera otras actividades que, por su rentabilidad, intensidad o susceptibilidad de ocasionar daños a terceros o al monte, así lo requieran.

3. Se podrán establecer previamente, con la adecuada publicidad, las condiciones objetivas y subjetivas que deban cumplir las personas para poder obtener la autorización. En todo caso se garantizará el respeto al principio de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia al que hace referencia el artículo 15 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

4. Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas. Sin embargo, si por cualquier circunstancia se encontrase limitado su número, las autorizaciones se someterán a un régimen de concurrencia en el que se valoren las condiciones especiales de los solicitantes; o, si no fuere procedente tal valoración, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las condiciones por las que se rigen.

En el caso de montes catalogados la contraprestación económica que pueda exigir la entidad titular no podrá ser inferior a la mínima fijada por la Consejería con competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales en función de la intensidad de la actividad y del beneficio esperado.

5. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales resolverá las solicitudes de autorización demanial en un plazo máximo de tres meses, una vez transcurridos si no se han resuelto expresamente, se considerarán desestimadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015