Artículo 264. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 264. Régimen especial
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1. La transferencia de los productos a que se refieren los artículos 260, 261 y 262, con la excepción de las mercancías transferidas con fines comerciales y las mercancías sanitarias y fitosanitarias, estará regulada exclusivamente por el régimen especial establecido en el presente artículo, siempre que dichos productos:
a) lleguen al aeropuerto o al puerto de Gibraltar o partan de él a bordo de una aeronave o un buque estatales o en envíos estatales según se definan en los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 260, apartado 7; y
b) estén destinados a Gibraltar exclusivamente para el uso oficial del Ministerio de Defensa del Reino Unido o de fuerzas visitantes de terceros países.
No se entenderá que las mercancías a las que es aplicable el presente artículo se encuentren en libre práctica en Gibraltar, sino en una modalidad de importación temporal bajo el control de las autoridades pertinentes. Dichas mercancías no podrán despacharse a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión. En el caso de que dichas mercancías se comercialicen en Gibraltar, será de aplicación el título II. El Derecho de la Unión se aplicará a la transferencia de esas mercancías de Gibraltar al territorio aduanero de la Unión.
2. Si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, tan pronto como sea razonablemente posible y en todo caso antes de la transferencia de los productos, el Reino Unido facilitará al funcionario de enlace del Reino de España una lista de los productos y un certificado firmado por el funcionario de enlace del Reino Unido en el que se garantice que dichos productos:
a) se transportarán de manera segura y se almacenarán en instalaciones designadas; y
b) estarán sujetos a un sistema estricto de recuento y rastreo.
