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Articulo 265 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 265. Modificación del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

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El Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento administrativo relativo a la creación de nuevos colegios profesionales será iniciado a solicitud de las personas profesionales interesadas.

2. La solicitud de creación del nuevo colegio profesional deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la representación otorgada a la persona o personas profesionales, a las que las personas solicitantes otorguen su representación para actuar en el procedimiento.

b) Relación de personas profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía que apoyan la iniciativa de creación del colegio profesional, en la que conste el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de cada una de ellas, así como la referencia a la titulación o habilitación exigida para el ejercicio de la actividad.

c) Memoria justificativa de la necesidad de creación del colegio, acreditando el interés público.

d) En su caso, certificación del acuerdo adoptado por la asamblea general de la asociación promotora de la creación del colegio profesional, en relación a la solicitud de creación del colegio.

e) En el caso de profesiones que tengan titulación universitaria oficial, certificación del plan de estudios o temario del título oficial que se requiera para el ejercicio de la profesión, emitida por la institución pública que lo otorgue o reconozca o indicación de la norma en la que se establecen los requisitos que deberán reunir los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de grado que habiliten para el ejercicio de la profesión.

f) En el caso de profesiones cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de una determinada habilitación otorgada por la Administración competente, indicación de la norma que regule el ejercicio de las actividades profesionales y los requisitos para su acceso.

g) Memoria descriptiva de las actividades profesionales que se puedan ejercer mediante la posesión de la titulación o de la habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad, en la que se justifique su relación con el interés público acreditado para la creación del colegio profesional.

3. La solicitud deberá dirigirse a la consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales. Incluirá la denominación del colegio, que responderá a la titulación oficial requerida para su incorporación o a la profesión que representen.»

Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Creación por fusión de colegios de distinta profesión o por segregación de otro colegio de profesión o titulación diferenciada.

El procedimiento de creación regulado en este capítulo se aplicará a los supuestos previstos en los artículos 13.2 y 14.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, para la creación de un colegio profesional por fusión de dos o más colegios de distinta profesión o por segregación de un colegio con objeto de constituir otro de profesión o titulación diferenciada a la del colegio de origen, con las siguientes particularidades:

a) El procedimiento de creación se podrá iniciar a solicitud del colegio o de la mayoría de los colegios afectados, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos o, en su defecto, ratificada por la mayoría absoluta de las personas integrantes del colegio profesional. Asimismo, en el caso de segregación de un colegio con objeto de constituir otro de profesión o titulación diferenciada a la del colegio de origen, el procedimiento se podrá iniciar a solicitud de las personas interesadas, en los términos del artículo 1.

b) En todo caso, deberá constar el previo informe favorable de los consejos andaluces de colegios respectivos, si estuvieran creados.»

Tres. Se modifica el capítulo VI, que queda redactado como sigue:

«Capítulo VI.

Del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Artículo 25. Objeto y adscripción.

1. El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales tiene como objeto la inscripción de la constitución de los colegios profesionales y consejos de colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido, exclusivamente, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de los demás actos y documentos relacionados en el artículo 26.

2. De acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, los colegios profesionales de ámbito nacional o suprautonómico que dispongan de demarcaciones o delegaciones permanentes en Andalucía podrán solicitar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

3. El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales estará adscrito a la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

Artículo 26. Actos y documentos sujetos a inscripción.

1. En el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales deberán inscribirse los siguientes actos y documentos:

a) La constitución de la corporación y su denominación, incluidos los cambios de esta.

b) Los estatutos y sus modificaciones.

c) Los reglamentos de régimen interior, si existieran.

d) La composición de los órganos de gobierno y de los demás órganos previstos en los estatutos, así como el nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de sus miembros.

e) El domicilio o sede de la corporación y, en su caso, de sus demarcaciones o delegaciones.

f) La normativa deontológica.

g) Las modificaciones que se produzcan en el ámbito territorial de los colegios profesionales de Andalucía como consecuencia de los supuestos de fusión, segregación u otros previstos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

h) La disolución.

i) Las delegaciones de competencias, las encomiendas de gestión y los convenios de colaboración suscritos con la Administración de la Junta de Andalucía.

2. También se inscribirán los actos y documentos relativos a los colegios profesionales de Andalucía a los que se refiere el artículo 25.2, cuando así lo soliciten.

Artículo 27. Secciones y asientos registrales.

1. El Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales consta de las siguientes secciones:

a) Sección Primera: De los colegios profesionales.

b) Sección Segunda: De las demarcaciones o delegaciones de colegios de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Sección Tercera: De los consejos andaluces de colegios profesionales.

2. Toda anotación de los actos y documentos sujetos a inscripción se practicarán mediante asientos en hojas registrales y en soporte informático. Los asientos seguirán el orden cronológico de fechas y tendrán numeración correlativa.

3. A cada colegio profesional, consejo andaluz de colegios profesionales o, en su caso, demarcación o delegación permanente en Andalucía de un colegio profesional de ámbito territorial estatal o suprautonómico se le asignará un número registral correlativo y diferenciado, en función de la sección en la que se practique la inscripción, que permanecerá invariable en los sucesivos asientos.

4. Para cada colegio profesional, consejo andaluz de colegios profesionales o, en su caso, demarcación o delegación permanente en Andalucía de un colegio profesional de ámbito territorial estatal o suprautonómico existirá una hoja de inscripción donde constará la denominación de la corporación, su numeración, su fecha de constitución y registro, su domicilio o sede y datos de contacto. En la hoja se inscribirán, por orden cronológico, los actos y los documentos a que se refiere el artículo 26.

5. Toda inscripción contendrá necesariamente las siguientes circunstancias:

a) Expresión de la naturaleza del acto que se inscribe.

b) Fecha del documento o documentos que se inscriben.

c) En el caso de la composición de los órganos de gobierno, nombre e identificación de las personas y cargos que ocupan, fecha de toma de posesión, fecha de finalización y fecha de inscripción.

d) Fecha y número del asiento.

Artículo 28. Procedimiento de inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios se regirá por lo dispuesto en este reglamento y por las normas del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

2. La inscripción de los actos y documentos indicados en los apartados a), b), g) y h) del artículo 26.1 se realizará de oficio por el órgano directivo central correspondiente de la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, en el plazo de diez días desde que se produzca la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la disposición correspondiente.

3. La inscripción de los restantes actos y documentos se realizará a solicitud del órgano de gobierno de la corporación profesional. Las solicitudes se presentarán, en el plazo de un mes desde la fecha en que se produjo el respectivo acto o documento inscribible, en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que puedan ser presentadas en los restantes registros electrónicos previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El órgano directivo central correspondiente de la consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, previa verificación de la documentación aportada, resolverá la solicitud de inscripción y la notificará, en el plazo máximo de un mes desde que tuviera entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. En el caso de que se observaran defectos en la solicitud, se requerirá a la corporación la subsanación en un plazo de diez días, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

5. Transcurrido el plazo indicado sin haberse notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

Artículo 29. Publicidad y certificaciones registrales.

1. El contenido del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios y el acceso a sus datos serán públicos. Esta publicidad no alcanzará a los datos de carácter personal que consten en aquel, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección de datos personales.

2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos.

3. Las solicitudes de certificación se presentarán en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que puedan ser presentadas en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las solicitudes deberán detallar la clase de información que se requiera y aportar cuantos datos se conozcan para facilitar su búsqueda.

4. Las certificaciones se expedirán en un plazo máximo de cinco días desde su presentación, con indicación de la fecha en la que se realizan.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024