Articulo 265 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
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Articulo 265 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

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Artículo 265.

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(DEROGADO)

1. Los titulares de las concesiones de construcción y explotación de ferrocarriles de transporte público, así como de las que únicamente se refieran a la explotación, tendrán los siguientes derechos:

a) Utilización de los terrenos por los que haya de discurrir la línea cuando corresponda a la Administración la aportación de los mismos según lo previsto en la correspondiente concesión.

b) Realización, en nombre de la Administración, de las funciones de policía que les atribuya el ordenamiento vigente.

c) Percibir, mientras dure la concesión, el abono del precio del transporte por parte de los usuarios, con sujeción a las tarifas autorizadas por la Administración.

d) Otorgamiento, por la Administración competente, de las concesiones o autorizaciones de dominio público, o de servicio público, que resulten necesarias para realizar la explotación del servicio,

e) Aplicación del régimen especial previsto en el artículo 27 de la LOTT.

f) Elección, sin otras restricciones que las que impongan las disposiciones vigentes, del personal de todas clases para realizar la construcción y explotación de las líneas, organización de este personal y de todo lo concerniente al régimen interior de la Empresa.

g) Los demás que por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se determinen, a fin de asegurar la viabilidad y adecuada prestación del servicio.

2. Asimismo, las Empresas a que se refiere el punto anterior tendrán derecho a las subvenciones, aprovechamiento de obras públicas u otras ayudas administrativas que, por fundadas razones de interés público, en su caso, estén previstas originariamente en los respectivos títulos concesionales o posteriormente se les concedan.

En todo caso tendrán derecho a percibir las compensaciones por obligaciones de servicio público que les sean impuestas en los mismos términos previstos para RENFE en el artículo 255.