Articulo 267 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Artículo 267.

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El procedimiento de jubilación por incapacidad permanente podrá iniciarse por el Consejo General del Poder Judicial de oficio, a instancia de la Sala de Gobierno del Tribunal o de la Audiencia correspondiente, del Ministerio Fiscal, o del propio interesado.

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  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011