Articulo 268 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 268 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 268

Vigente

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El Juez, Tribunal, autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.

Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882