Artículo 269 Acuerdo res..., por otra

Artículo 269. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 269. Mercancías comercializadas en Gibraltar

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1. El presente título no se aplicará a las mercancías cuya circulación se iniciara antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo y terminara después de dicha entrada en vigor.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los impuestos indirectos no se aplicarán a las mercancías para las que exista un certificado de exención de los derechos de importación emitido antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, en virtud del artículo 8 de la parte 3 del Reglamento integrado de aranceles de Gibraltar de 2017 (Gibraltar Integrated Tariff Regulations 2017), en la medida en que se establece en el apartado 4 del presente artículo, siempre que el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya facilitado a las autoridades competentes dentro de la Unión copias de tales certificados vigentes, junto con la información pertinente sobre la cantidad de las mercancías correspondientes importada durante los tres últimos años, en su caso. Las cantidades de mercancías que se importen deberán ser proporcionadas a los proyectos pertinentes a los que se refiera el certificado.

3. Cuando un operador económico se acoja a los apartados 1 o 2 con respecto a una mercancía o unas mercancías específicas, recaerá en él la carga de acreditar, por medio de cualquier documento pertinente, que la circulación se inició antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo o que el certificado se emitió antes de dicha entrada en vigor.

4. El apartado 1 dejará de aplicarse dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El apartado 2 se aplicará durante un período que no podrá superar la duración del certificado de que se trate o durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, si este fuera más breve.

5. Las mercancías que se comercializaran de manera legal en Gibraltar antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el artículo 256 durante un período de tres meses a partir de dicha fecha.

6. Cuando un operador económico se acoja al apartado 5 con respecto a una mercancía específica, recaerá en él la carga de acreditar, por medio de cualquier documento pertinente, que la mercancía se comercializó en Gibraltar antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, así como presentar información sobre las cantidades de la mercancía de que se trate.