Articulo 269 Enfermedades...ad animal-

Articulo 269 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 269. Medidas adicionales o más rigurosas de los Estados miembros

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1. Además de lo que se deriva de otras disposiciones del presente Reglamento, que permitan que los Estados miembros adopten medidas nacionales, los Estados miembros podrán aplicar en sus territorios medidas adicionales o más rigurosas que las establecidas en el presente Reglamento, en lo relativo a:

a) las responsabilidades en materia de sanidad animal contempladas en la parte I, capítulo 3 (artículos 10 a 17);

b) las notificaciones dentro de Estados miembros contempladas en el artículo 18;

c) la vigilancia contemplada en la parte II, capítulo 2 (artículos 24 a 30);

d) las inscripciones registrales, la autorización, la conservación de documentos y los registros que se regulan en la parte IV, título I, capítulo 1 (artículos 84 a 107) y título II, capítulo 1 (artículos 172 a 190);

e) los requisitos de trazabilidad para los animales terrestres en cautividad y los productos reproductivos contemplados en la parte IV, título I, capítulo 2 (artículos 108 a 123).

2. Las medidas nacionales contempladas en el apartado 1 respetarán las normas establecidas en el presente Reglamento y:

a) no pondrán trabas a los desplazamientos de animales o productos entre Estados miembros;

b) no estarán en contradicción con las normas a las que se hace referencia en el apartado 1.