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Articulo 27 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes

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Artículo 27. Adaptación de las paradas utilizadas por los servicios públicos de transporte por carretera

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1. La adecuación de las paradas utilizadas por los servicios públicos de viajeros en autobús se realizará de manera coordinada con la prestación del servicio público, en la medida en que técnica y temporalmente sea posible.

2. En cualquier caso, en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la normativa que desarrolla esta ley, todas las líneas de transporte público en autobús deberán tener la consideración de líneas adaptadas, en los términos señalados en el artículo 16 de esta ley.